jueves, 23 de agosto de 2018

RELACÍON ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS



RELACION ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS
Dr. Ramón Pacheco Sánchez
Profesor Derecho Internacional Público

Las relaciones jerárquicas entre el derecho interno y el internacional en caso de conflicto, exponiendo a grandes rasgos la posiciones doctrinales  correspondientes.

  • Teoría dualista(Triepel, Anzilotti)
  • Teorías monista : Kelsen
  • Teoría Coordinadora: Miaja de la Muela, Truyol, Verdross
  • Práctica Colombiana :
  • Doctrina basada en el concepto de la Constitución ley de leyes art 4 de la constitucion política
  •  Doctrina que acepta la prevalencia del DIP sobre el Derecho Int. C-574-92
  • Doctrina sobre el bloque de Constitucionalidad  C-225-95
  • Francia: Constitución: Art. 54 Si es contraria a la constitución, su aprobación o ratificación no se  dará sino después que la Constitución haya sido  revisada. 
  • Art. 55  los Tratados  tendrán un autoridad superior a las leyes
  •  España: Constitución: Art.95 la celebración de un tratado internacional  que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución  exigirá la previa revisión constitucional.
  • Federación Rusa: Constitución: Art.  15.4. “Los principios y normas del DIP generalmente reconocidos  y los tratados internacionales de la Federación Rusa, forman parte de su sistema jurídico. Si un tratado Internacional se establecen reglas distiendas a la prevista en una ley, se aplicarán las reglas del Trato internacional”

La Constitución precisa que las relaciones internacionales “se fundamentan en la soberanía nacional” (Art. 9), lo que plantea la diferencia entre los sistemas monistas y dualista; según los primeros, los tratados internacionales entran, sin necesidad de incorporación legal, al orden jurídico interno, mientras que los segundos exigen que sean aprobados por el Congreso, de tal manera que obligan a los nacionales, no por ser tratados, sino por ser adoptados mediante leyes (Art. 150 No. 16). 
La teoría dualista, conserva un criterio rígido de soberanía y es el sistema adoptado por Colombia (Art. 214 C.P.). Colombia no ha declinado su soberanía. El traslado de competencias a organismos internacionales está reservado para “promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. Las únicas disposiciones constitucionales que tienen vocación monista y por lo tanto prevalecen en el orden interno, son las que reconocen los derechos humanos (Art. 93 C.P.).

Nos ilustra Verdross[19] que la Teoría Monista  internacionalista ha sido desarrollada por Kelsen, Verdross, Kunz, Lauterpach.

1. Tesis monista internacionalista. Proclama la unidad de todas las ramas jurídicas en un solo sistema. Parte de la concepciónnormativista de Kelsen[20]  según la cual todas las normas jurídicas derivan su validez y su obligatoriedad de otras normas superiores, hasta llegar a la norma fundamental.

Kelsen (1926) sostuvo que la norma fundamental podía ser ubicada bien fuera en el derecho interno o en el internacional, y posteriormente la ubicó en este último. Según esta tesis, la atribución legisladora de los Estados se encuentra supeditada a las normas del DIP así que el Derecho Interno de los Estados quedaría subordinado al Derecho Internacional, sin que este requiera de ningún acto de incorporación especial. 

Kelsen dice que  no hay ninguna diferencia de naturaleza entre el derecho internacional  y los órdenes  jurídicos nacionales, argumenta que ambos son un sistema de normas que regulan el empleo de la coacción. El DIP maneja  dos sanciones especificas, la guerra y las represalias,[21]   advirtiendo que la Carta de Naciones Unidas condeno la guerra como un crimen contra la Humanidad.

En cuanto al derecho internacional general si bien es cierto que no tenemos órganos especializados para la creación y aplicación de normas, las normas se crean por vía de la “práctica” o por el tratado; los Estados se han venido apalancando funcionalmente  con los Organismos internacionales, a quienes se le han  dado  competencia en ciertos asuntos comunes y globales, como la alimentación, la pobreza extrema, la meteorología, la aviación, la navegación, la salud, la seguridad colectiva y otros más. Por la otra parte se han venido creando jueces internacionales en varios aspectos que  deciden  controversias entre las naciones, como en  la jurisdicción de la Unión Europea que tiene un tribunal de justicia, se usan también los mecanismos internacionales de solución de conflictos aprobados en el artículo 2.3. De la Carta de Naciones Unidas.[22]

Kelsen en su concepción radical  afirma que toda norma interna contraria a una norma internacional queda automáticamente derogada.

Esta tesis la recoge la Convención de Viena sobre los tratados de1969 en su artículo 27 a decir:

              “Un Estado no puede invocar las disposiciones del derecho interno como
                    justificación del incumplimiento de los tratados, salvo lo dispuesto
                    en el artículo 46, que prevé que solo procede la nulidad  de un tratado
                    opuesto a derecho interno cuando la violación a una norma fundamental
                    de este sea manifiestamente evidente.”[23]

La tesis imperante en el derecho internacional es la prevalecencia del derecho internacional sobre el derecho interno.

2. Teoría  Monista nacionalista: Estima que el Derecho Estatal está por encima del DIP, por lo que ninguna norma internacional que lo contraríe se puede aplicar.[24]

Algunas legislaciones propugnan por la superioridad  de su derecho interno sobre al derecho Internacional o defienden políticamente su aplicación de acuerdo con sus conveniencias o sus intereses, invocan el DI según la conveniencia para exigirle a otros estados el cumplimiento del “pacta sunt servanda” o la protección de los derechos humanos y hasta han  creado sistemas de  certificación para condicionar la cooperación y el apoyo financiero a  sus aliados que no satisfacen sus requerimientos políticos.


 También se argumenta que si la voluntad del Estado es suficiente para concebir el derecho internacional, este sería un derecho estatal
externo, como lo sostiene  ANZILOTI, quien dice  que solo “serían  relaciones entre dos categorías de normas internas”[25]



2.3       Teoría Coordinadora
        
Parte de la unidad de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema, pero se diferencia de aquellas al no aceptar que las relaciones entre el derecho internacional y el interno sean de subordinación del segundo al primero; sostienen que en realidad entre ambas ramas, se establecen relaciones de coordinación. Estimamos que esta posición es muy sana y conciliadora, pero los estudiosos del DIP tienen posiciones y corrientes de interpretación antagónicas como lo es el monismo y el dualismo. Según Verdross, esta teoría la fundamentan  Miaja De la Muela, Truyol, Luna entre otros.


COMO ARMONIZAN ALGUNAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS SU RELACIÓN ENTRE EL DIP Y SU DERECHO INTERNO.


La tendencia generalizada  es la de armonizar las normas del DI con las del Derecho de los Estados, de manera tal que haya armonía, concordancia y coherencia  entre estas regulaciones para evitar el conflicto normativo, otra cosa son los intereses políticos estatales, además de los intereses de ciertos grupos trasnacionales hegemónicos que defienden la desregulación en defensa de sus intereses. Analizaremos algunas constituciones para ver como ellas armonizan con el DIP.

La constitución americana  de 1787  predica que las los tratados celebrados bajo la autoridad de la Unión será suprema ley del país  y los jueces de cada Estado están obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en  su contra que se encuentre en la constitución o las leyes  según el artículo VI de la Constitución de 1787.

             “Constitución  Federal de los Estados Unidos de Americano de 1787.  “Capítulo VI-2  Esta Constitución,
              y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que
              se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado
               estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las
                leyes de cualquier Estado.

La ley  Constitución francesa de 1958 [26] en su  artículo 54 dispone que un acuerdo internacional que tenga una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificar o aprobar el acuerdo internacional en cuestión no podrá tener lugar sino después de que la constitución haya sido revisada, y el articulo 55 dispone que los tratados ratificados, tendrá desde su publicación una autoridad superior a la de las leyes.

La Constitución mejicana de 1917[27] dice  que la  constitución, las leyes y los tratados serán ley suprema de toda la Unión y que  los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las constituciones de los Estados.

La Constitución de la Federación Rusa de 1993[28]   dispone que: “Si en un Tratado Internacional de la Federación Rusa se establecen reglas distintas a las previstas por una ley, se aplicarán las reglas del Tratado Internacional.”

Las Constitución Española de 1978[29]  nos enseña que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la constitución exige la previa revisión constitucional. (Art.95.1.) Y el artículo 96.1. prevé la incorporación en el Derecho Interno de los Convenios o Tratados celebrados y aprobados en debida forma.

Dispone sobre la transferencia de competencias a un Organismo internacional, en el artículo  93 al señalarse que se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución española.

La Constitución de la Federación Alemana de 1949 dispone que los principios del DIP son parte integrante del derecho federal, estas normas tienen primacía sobre las leyes y constituyen fuente directa de derechos y deberes para los habitantes del territorio de la Federación (artículo 25) [30]

El artículo 23 de la Carta de la Federación Alemana dispone que se podrá, transferir derechos de soberanía con la conformidad del Bundesrat, para la conformación de la Unión Europea, así como para las reformas de las bases contempladas en los Tratados y de reglamentaciones análogas, mediante las cuales resulte reformada o completada en su contenido esta Ley fundamental.

En Colombia, con fundamento en el artículo 4º.  De la Constitución de 1991[31] que establece que la “Constitución es norma de normas”,por una parte y por la otra se incorporan los Tratado al Derecho Interno mediante ley de la República aprobada por el Congreso conforme la competencia reglada en el articulo 150.16 armonizado en los articulo 189.2.  y  241.10,   con  jerarquía de ley de la República.

Los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario consagrados en los Tratados sobre los Derechos Humanos y en la constitución prevalecen en el derecho interno, han sido incorporados como normas de rango de “norma constitucional” conformejurisprudencia de la Corte Constitucional que tomó de la doctrina francesa la figura del “bloque de constitucionalidad” por ser considerados  verdaderos principios y reglas de valor constitucional, hermenéutica de la Corte Constitucional colombiana consagrada en la sentencia C-225-95.

La Sentencia C-225-95 de la Corte Constitucional define así el bloque de constitucionalidad: “El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución.

Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.”[32]


  EXTENSION DEL IUS COGENS EN EL DERECHO INTERNO

Hemos estudiado que el “ius cogens”  es una norma imperativa  de derecho internacional general, reconocida por la comunidad internacional  en su conjunto, como norma que no admite  acuerdo en contrario, que solo puede ser  modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo rango, conforme lo previsto en el artículo  53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969.[45]

El profesor  Eduardo Suárez representante mexicano en la Convención de Viena sobre los tratados de 1969  define el “ius cogens” como:"Aquellos principios que la conciencia jurídica de la humanidad, revelada por sus manifestaciones objetivas, considerada como absolutamente indispensable para la coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento determinado de su desarrollo orgánico".[46]



En opinión del doctor José Joaquín Caicedo Perdomo[47] , hacen parte del “ius cogens” las siguientes normas imperativas:

“1. Normas relativas a los derechos soberanos de los Estados y de los pueblos (igualdad, integridad territorial, libre determinación etc.);
2. Normas relativas al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales;
3. Normas sobre la libertad de la voluntad contractual y la inviolabilidad de los tratados;
4. Normas sobre protección de los derechos del Hombre y  
5. Normas relativas al uso del espacio terrestre y ultraterrestre perteneciente a la comunidad de Estados en su conjunto. "


Este breve catálogo de normas no son excluyentes de otras que por su naturaleza,  imperatividad  y necesidad para la convivencia pacífica de las naciones, deben aforarse como normas “ius cogens”, como los principios generales del DIP contenidos  en la Resolución  2625 de 1970  de las Naciones Unidas, entre otras.









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