jueves, 13 de septiembre de 2018

FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL

  • ¿QUÉ ES UNA FUENTE DEL DERECHO?
Para Francisco Geny, una las fuentes del derecho son “los imperativos de autoridades externas al intérprete con virtualidad bastante para regir su juicio, cuando tiene por objeto propio e inmediato la revelación de una regla destinada a impartir una direcciónen la vida jurídica.”
(Fracisco Geny. Método de Interpretación y Fuentes del Derecho Privado Postivo. Madrid. Año 1902. Página 213.)
Por su parte, para Carlos Arellano, son “los elementos del conocimiento relativos al origen de las normas jurídicas. Las fuentes del derecho nos permiten conocer los acontecimientos a través de los cuales se engendran las normas jurídicas.”
(Carlos Arellano García. Primer Curso de Derecho Internacional Público. Editorial Porrúa. 1983. Página 182.)
  • ¿CUÁLES SON LAS FUENTES DEL DERECHO?
Como bien recordarás, existen 3 clasificaciones de fuentes en el derecho: reales, históricas y formales:
A).- FUENTES REALES: Son las situaciones sociológicas, políticas, económicas, religiosas etc., que gracias a ellas, se deben de analizar para la creación y desarrollo de nuevas normas jurídicas que las regulen.
B).- FUENTES HISTÓRICAS: Son los textos jurídicos que tuvieron vigencia en el pasado y que contribuyeron a la creación de las normas jurídicas vigentes.
C).- FUENTES FORMALES: Son los actos que concluyen la creación de nuevas normas. Es decir, la forma en la que se crean como lo es en materia de derecho internacional, los tratados internacionales, la costumbre, los principios generales del derecho, jurisprudencia, doctrina en materia internacional.
  • ¿CUÁLES SON LAS FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO?
Las tres clasificaciones anteriores son fuentes del derecho internacional público, pero en específico hablando de las fuentes formales para el caso específico del derecho internacional público, son las siguientes:
A).- TRATADOS INTERNACIONALES.
B).- COSTUMBRE INTERNACIONAL.
C).- PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Y auxilian a estas fuentes:
D).- JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL.
E).- DOCTRINA INTERNACIONAL
  • ¿QUÉ SON LOS TRATADOS INTERNACIONALES?
Para Carlos Arellano García, los tratados internacionales son “una especie del “acto jurídico”. Es una doble o múltiple manifestación de voluntades se sujetos de la comunidad internacional, con la intención lícita de crear, modificar, extinguir, transmitir, conservar, aclarar, respetar, constatar, certificar, detallar, etcétera, derechos y obligaciones.”
(Carlos Arellano García. Derecho Internacional Privado. Editorial Porrúa. México. Año 1980. Página 64.)
Por su parte, Rafael de Pina los considera como el “acuerdo entre Estados celebrado para ordenar sus relaciones recíprocas en material cultural, económica, etcétera, o para resolver un conflicto surgido entre ellos, o para prevenirlo.”
(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 485.)
Debemos tener en cuenta que los tratados internacionales son la fuente más importante del derecho internacional público, pues en ellos los estados contratantes se someten a cumplir lo ahí pactado.
  • ¿QUÉ ES LA COSTUMBRE INTERNACIONAL?
Para Lassa Oppenheim, la costumbre internacional se da “cuando se ha desarrollado un definido y continuo hábito de llevar acabo ciertos actos con la convicción de que, con arreglo al Derecho Internacional, son obligatorios o justos. Por otra parte, hablan de un uso cuando el hábito de realizar determinadas acciones se ha ido estableciendo sin que existiese la convicción de que estos actos son obligatorios o justos conforme al Derecho Internacional.”
(Antonio Truyol y Serra. Derecho Internacional Público. Madrid. Año 1957. Página 118.)
  • ¿QUÉ SON LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO?
Para Carlos Arellano, los principios generales del derecho son “conceptos jurídicos fundamentales, es decir, que por su validez universal se preservan a través del tiempo y del espacio y, por lo tanto, constituyen una fuente formal desde el momento que sirven de base a la creación de normas jurídicas, bien generales o bien individualizadas. Estos postulados lógicos-jurídicos oriental al creador de las normas generales (legislador o plenipotenciario facultado para celebrar un tratado internacional); al teórico que especula sobre esas normas generales o sobre problemas filosóficos-jurídicos relacionados con ellos (jurisconsulto); al creador de las normas jurídicas individualizadas (juez o funcionario); y a todo  aquel que pretende enjuiciar la validez intrínseca de un precepto vigente.”
El citado autor, también considera que “en consecuencia, si en el Derecho Internacional Público, los creadores de las normas jurídicas internacionales, han desarrollado una labor aún precaria, se incremental a relevancia de los principios generales del Derecho que permitirán a los creadores de las normas jurídicas en los tratados multilaterales y bilaterales completar su labor, o bien, al ejecutor de las normas jurídicas le darán oportunidad de resolver la controversia internacional aunque no haya norma jurídica lo suficientemente clara y expresa.”
(Carlos Arellano García. Primer Curso de Derecho Internacional Público. Editorial Porrúa. 1983. Página 194.)
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que los principios generales del derecho “deben ser verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter general, como su mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por la ciencia del derecho, mediante procedimientos filosófico jurídicos de generalización, de tal manera que el Juez pueda dar la solución que el mismo legislador hubiere pronunciado si hubiere estado presente, o habría establecido, si hubiere previsto el caso; siendo condición también de los  aludidos “principios”, que no desarmonicen o estén en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas lagunas u omisiones han de llenarse aplicando aquéllos; de lo que se concluye que no pueden constituir “principios generales del derecho”, las opiniones de los autores, en ellas mismas consideradas, por no tener el carácter de generalidad que exige la ley y porque muchas veces esos autores tratan de interpretar legislaciones extranjeras, que no contienen las mismas normas que la nuestra.”
(357113. . Tercera Sala. Quinta Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo LV, Pág. 2642.)

Diferencia entre tratado y convenio o pacto
De conformidad con el artículo 89 fracción X de la Constitución, los tratados internacionales se crean como acuerdos entre el Presidente de la República y los mandatarios competentes de otras naciones para resolver situaciones jurídicas que interesan a ambas naciones. Para que sea válido el Tratado requiere la ratificación del Senado una vez formalizado adquiere carácter de norma constitucional.
Los pactos o convenios sin embargo son solo convenciones suscritas de buena fe por representantes de dos o más estados, carecen de forma legal, por lo que sólo se le imponen moralmente a quienes lo firman por lo que no se puede hacer uso de la fuerza para su ejecución.



CONVENCION DE VIENA DE 1969 SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS

PARTE I Introducción. 1. Alcance de la presente Convención. La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados. 2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado;
 d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;
 e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;
 f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; 
g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor;
 h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;
 i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental. 2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado. 

3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención. El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de derecho internacional o entre esos otros sujetos de derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito, no afectara: a) al valor jurídico de tales acuerdos; b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; c) a la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados entre si en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.
 4. Irretroactividad de la presente Convención. Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados estén
sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, esta solo se aplicara a los tratados que sean celebrados por Estados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a tales Estados. 
5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización

PARTE II Celebración y entrada en vigor de los tratados. SECCIÓN PRIMERA Celebración de los tratados.
 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados. Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados. 
7. Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:
a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o
 b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 

c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado; e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado; f) se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado; g) se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado esta en vigor; h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado; i) se entiende por "organización internacional" una organización intergubernamental. 2. Las disposiciones del párrafo I sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado.

PARTE IV Enmienda y modificación de los tratados. 39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.



https://youtu.be/fUa42ylUODA
  • ¿QUÉ ES LA JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL?
Para Rafael de Pina, la jurisprudencia es la “ciencia del derecho … más antigua … en la actualidad, se denomina así a la interpretación que la autoridad judicial da ordinariamente a una ley, y así se opone la jurisprudencia a la doctrina como expresión de la ciencia.”
(Rafael de Pina Vara. Diccionario de Derecho. Editorial Porrúa. Año 2006. Página 340)
En materia internacional, la jurisprudencia la crea la Corte Internacional de Justicia, sin embargo si bien es cierto que la jurisprudencia internacional es una fuente, es una fuente auxiliar, lo anterior puede observarse del contenido del artículo 38, párrafo 1, inciso d) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia:
“d).- Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.”
En ese sentido, Carlos Arellano señala que “la decisión judicial de la Corte Internaiconal de Justicia es sólo un medio auxiliar para descubrir normas jurídicas internacionales de carácter general…”
(Carlos Arellano García. Primer Curso de Derecho Internacional Público. Editorial Porrúa. 1983. Página 198.)
  • ¿QUÉ ES LA DOCTRINA INTERNACIONAL?
Carlos Arellano considera a la doctrina como “el conjunto de opiniones escritas vertidas por los estudiosos del Derecho, al reflexionar sobre la validez real, formal o intrínseca de las normas jurídicas.”
(Carlos Arellano García. Primer Curso de Derecho Internacional Público. Editorial Porrúa. 1983. Página 199.)
La doctrina internacional la podemos encontrar en obras, publicaciones y congresos científicos de determinados publicitas o autores de renombre internacional.
Sin embargo, tal y como se dijo en el caso de la jurisprudencia internacional, la doctrina internacional es también un medio auxiliar pues no se crean nuevas normas si no se interpretan y estudian.

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