jueves, 23 de agosto de 2018

RELACÍON ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS



RELACION ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS
Dr. Ramón Pacheco Sánchez
Profesor Derecho Internacional Público

Las relaciones jerárquicas entre el derecho interno y el internacional en caso de conflicto, exponiendo a grandes rasgos la posiciones doctrinales  correspondientes.

  • Teoría dualista(Triepel, Anzilotti)
  • Teorías monista : Kelsen
  • Teoría Coordinadora: Miaja de la Muela, Truyol, Verdross
  • Práctica Colombiana :
  • Doctrina basada en el concepto de la Constitución ley de leyes art 4 de la constitucion política
  •  Doctrina que acepta la prevalencia del DIP sobre el Derecho Int. C-574-92
  • Doctrina sobre el bloque de Constitucionalidad  C-225-95
  • Francia: Constitución: Art. 54 Si es contraria a la constitución, su aprobación o ratificación no se  dará sino después que la Constitución haya sido  revisada. 
  • Art. 55  los Tratados  tendrán un autoridad superior a las leyes
  •  España: Constitución: Art.95 la celebración de un tratado internacional  que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución  exigirá la previa revisión constitucional.
  • Federación Rusa: Constitución: Art.  15.4. “Los principios y normas del DIP generalmente reconocidos  y los tratados internacionales de la Federación Rusa, forman parte de su sistema jurídico. Si un tratado Internacional se establecen reglas distiendas a la prevista en una ley, se aplicarán las reglas del Trato internacional”

La Constitución precisa que las relaciones internacionales “se fundamentan en la soberanía nacional” (Art. 9), lo que plantea la diferencia entre los sistemas monistas y dualista; según los primeros, los tratados internacionales entran, sin necesidad de incorporación legal, al orden jurídico interno, mientras que los segundos exigen que sean aprobados por el Congreso, de tal manera que obligan a los nacionales, no por ser tratados, sino por ser adoptados mediante leyes (Art. 150 No. 16). 
La teoría dualista, conserva un criterio rígido de soberanía y es el sistema adoptado por Colombia (Art. 214 C.P.). Colombia no ha declinado su soberanía. El traslado de competencias a organismos internacionales está reservado para “promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. Las únicas disposiciones constitucionales que tienen vocación monista y por lo tanto prevalecen en el orden interno, son las que reconocen los derechos humanos (Art. 93 C.P.).

Nos ilustra Verdross[19] que la Teoría Monista  internacionalista ha sido desarrollada por Kelsen, Verdross, Kunz, Lauterpach.

1. Tesis monista internacionalista. Proclama la unidad de todas las ramas jurídicas en un solo sistema. Parte de la concepciónnormativista de Kelsen[20]  según la cual todas las normas jurídicas derivan su validez y su obligatoriedad de otras normas superiores, hasta llegar a la norma fundamental.

Kelsen (1926) sostuvo que la norma fundamental podía ser ubicada bien fuera en el derecho interno o en el internacional, y posteriormente la ubicó en este último. Según esta tesis, la atribución legisladora de los Estados se encuentra supeditada a las normas del DIP así que el Derecho Interno de los Estados quedaría subordinado al Derecho Internacional, sin que este requiera de ningún acto de incorporación especial. 

Kelsen dice que  no hay ninguna diferencia de naturaleza entre el derecho internacional  y los órdenes  jurídicos nacionales, argumenta que ambos son un sistema de normas que regulan el empleo de la coacción. El DIP maneja  dos sanciones especificas, la guerra y las represalias,[21]   advirtiendo que la Carta de Naciones Unidas condeno la guerra como un crimen contra la Humanidad.

En cuanto al derecho internacional general si bien es cierto que no tenemos órganos especializados para la creación y aplicación de normas, las normas se crean por vía de la “práctica” o por el tratado; los Estados se han venido apalancando funcionalmente  con los Organismos internacionales, a quienes se le han  dado  competencia en ciertos asuntos comunes y globales, como la alimentación, la pobreza extrema, la meteorología, la aviación, la navegación, la salud, la seguridad colectiva y otros más. Por la otra parte se han venido creando jueces internacionales en varios aspectos que  deciden  controversias entre las naciones, como en  la jurisdicción de la Unión Europea que tiene un tribunal de justicia, se usan también los mecanismos internacionales de solución de conflictos aprobados en el artículo 2.3. De la Carta de Naciones Unidas.[22]

Kelsen en su concepción radical  afirma que toda norma interna contraria a una norma internacional queda automáticamente derogada.

Esta tesis la recoge la Convención de Viena sobre los tratados de1969 en su artículo 27 a decir:

              “Un Estado no puede invocar las disposiciones del derecho interno como
                    justificación del incumplimiento de los tratados, salvo lo dispuesto
                    en el artículo 46, que prevé que solo procede la nulidad  de un tratado
                    opuesto a derecho interno cuando la violación a una norma fundamental
                    de este sea manifiestamente evidente.”[23]

La tesis imperante en el derecho internacional es la prevalecencia del derecho internacional sobre el derecho interno.

2. Teoría  Monista nacionalista: Estima que el Derecho Estatal está por encima del DIP, por lo que ninguna norma internacional que lo contraríe se puede aplicar.[24]

Algunas legislaciones propugnan por la superioridad  de su derecho interno sobre al derecho Internacional o defienden políticamente su aplicación de acuerdo con sus conveniencias o sus intereses, invocan el DI según la conveniencia para exigirle a otros estados el cumplimiento del “pacta sunt servanda” o la protección de los derechos humanos y hasta han  creado sistemas de  certificación para condicionar la cooperación y el apoyo financiero a  sus aliados que no satisfacen sus requerimientos políticos.


 También se argumenta que si la voluntad del Estado es suficiente para concebir el derecho internacional, este sería un derecho estatal
externo, como lo sostiene  ANZILOTI, quien dice  que solo “serían  relaciones entre dos categorías de normas internas”[25]



2.3       Teoría Coordinadora
        
Parte de la unidad de las distintas ramas jurídicas en un solo sistema, pero se diferencia de aquellas al no aceptar que las relaciones entre el derecho internacional y el interno sean de subordinación del segundo al primero; sostienen que en realidad entre ambas ramas, se establecen relaciones de coordinación. Estimamos que esta posición es muy sana y conciliadora, pero los estudiosos del DIP tienen posiciones y corrientes de interpretación antagónicas como lo es el monismo y el dualismo. Según Verdross, esta teoría la fundamentan  Miaja De la Muela, Truyol, Luna entre otros.


COMO ARMONIZAN ALGUNAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS SU RELACIÓN ENTRE EL DIP Y SU DERECHO INTERNO.


La tendencia generalizada  es la de armonizar las normas del DI con las del Derecho de los Estados, de manera tal que haya armonía, concordancia y coherencia  entre estas regulaciones para evitar el conflicto normativo, otra cosa son los intereses políticos estatales, además de los intereses de ciertos grupos trasnacionales hegemónicos que defienden la desregulación en defensa de sus intereses. Analizaremos algunas constituciones para ver como ellas armonizan con el DIP.

La constitución americana  de 1787  predica que las los tratados celebrados bajo la autoridad de la Unión será suprema ley del país  y los jueces de cada Estado están obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en  su contra que se encuentre en la constitución o las leyes  según el artículo VI de la Constitución de 1787.

             “Constitución  Federal de los Estados Unidos de Americano de 1787.  “Capítulo VI-2  Esta Constitución,
              y las leyes de los Estados Unidos que se expidan con arreglo a ella, y todos los tratados celebrados o que
              se celebren bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país y los jueces de cada Estado
               estarán obligados a observarlos, a pesar de cualquier cosa en contrario que se encuentre en la Constitución o las
                leyes de cualquier Estado.

La ley  Constitución francesa de 1958 [26] en su  artículo 54 dispone que un acuerdo internacional que tenga una cláusula contraria a la Constitución, la autorización para ratificar o aprobar el acuerdo internacional en cuestión no podrá tener lugar sino después de que la constitución haya sido revisada, y el articulo 55 dispone que los tratados ratificados, tendrá desde su publicación una autoridad superior a la de las leyes.

La Constitución mejicana de 1917[27] dice  que la  constitución, las leyes y los tratados serán ley suprema de toda la Unión y que  los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que puedan haber en las constituciones de los Estados.

La Constitución de la Federación Rusa de 1993[28]   dispone que: “Si en un Tratado Internacional de la Federación Rusa se establecen reglas distintas a las previstas por una ley, se aplicarán las reglas del Tratado Internacional.”

Las Constitución Española de 1978[29]  nos enseña que la celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la constitución exige la previa revisión constitucional. (Art.95.1.) Y el artículo 96.1. prevé la incorporación en el Derecho Interno de los Convenios o Tratados celebrados y aprobados en debida forma.

Dispone sobre la transferencia de competencias a un Organismo internacional, en el artículo  93 al señalarse que se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la constitución española.

La Constitución de la Federación Alemana de 1949 dispone que los principios del DIP son parte integrante del derecho federal, estas normas tienen primacía sobre las leyes y constituyen fuente directa de derechos y deberes para los habitantes del territorio de la Federación (artículo 25) [30]

El artículo 23 de la Carta de la Federación Alemana dispone que se podrá, transferir derechos de soberanía con la conformidad del Bundesrat, para la conformación de la Unión Europea, así como para las reformas de las bases contempladas en los Tratados y de reglamentaciones análogas, mediante las cuales resulte reformada o completada en su contenido esta Ley fundamental.

En Colombia, con fundamento en el artículo 4º.  De la Constitución de 1991[31] que establece que la “Constitución es norma de normas”,por una parte y por la otra se incorporan los Tratado al Derecho Interno mediante ley de la República aprobada por el Congreso conforme la competencia reglada en el articulo 150.16 armonizado en los articulo 189.2.  y  241.10,   con  jerarquía de ley de la República.

Los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario consagrados en los Tratados sobre los Derechos Humanos y en la constitución prevalecen en el derecho interno, han sido incorporados como normas de rango de “norma constitucional” conformejurisprudencia de la Corte Constitucional que tomó de la doctrina francesa la figura del “bloque de constitucionalidad” por ser considerados  verdaderos principios y reglas de valor constitucional, hermenéutica de la Corte Constitucional colombiana consagrada en la sentencia C-225-95.

La Sentencia C-225-95 de la Corte Constitucional define así el bloque de constitucionalidad: “El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la Constitución.

Son pues verdaderos  principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.”[32]


  EXTENSION DEL IUS COGENS EN EL DERECHO INTERNO

Hemos estudiado que el “ius cogens”  es una norma imperativa  de derecho internacional general, reconocida por la comunidad internacional  en su conjunto, como norma que no admite  acuerdo en contrario, que solo puede ser  modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo rango, conforme lo previsto en el artículo  53 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados de 1969.[45]

El profesor  Eduardo Suárez representante mexicano en la Convención de Viena sobre los tratados de 1969  define el “ius cogens” como:"Aquellos principios que la conciencia jurídica de la humanidad, revelada por sus manifestaciones objetivas, considerada como absolutamente indispensable para la coexistencia y la solidaridad de la comunidad internacional en un momento determinado de su desarrollo orgánico".[46]



En opinión del doctor José Joaquín Caicedo Perdomo[47] , hacen parte del “ius cogens” las siguientes normas imperativas:

“1. Normas relativas a los derechos soberanos de los Estados y de los pueblos (igualdad, integridad territorial, libre determinación etc.);
2. Normas relativas al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales;
3. Normas sobre la libertad de la voluntad contractual y la inviolabilidad de los tratados;
4. Normas sobre protección de los derechos del Hombre y  
5. Normas relativas al uso del espacio terrestre y ultraterrestre perteneciente a la comunidad de Estados en su conjunto. "


Este breve catálogo de normas no son excluyentes de otras que por su naturaleza,  imperatividad  y necesidad para la convivencia pacífica de las naciones, deben aforarse como normas “ius cogens”, como los principios generales del DIP contenidos  en la Resolución  2625 de 1970  de las Naciones Unidas, entre otras.









SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO


SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
Dr. Ramón Pacheco Sánchez
Profesor Derecho Internacional Público

TIPICO :   El Estado                                                                                                                                                                                   
Noción de estado :”
 La Nación jurídicamente organizada en un territorio que ejerce un poder que se llama soberanía. ( Rapsa)

Elementos del Estado  :
·          Población:  Deutsch(6)   “Es una comunidad de significados  compartidos” “ un grupo de personas que comparten hábitos complementarios de comunicación , sus miembros  tienen una inteligencia común , sus seres y relaciones son comprendidos  Es multitud de individuos vinculados coerciblemente, es el orden  en que caben nacionales y extranjeros , sobre el cual ejerce dominación la autoridad, gobernación  y cuyos intereses administra, delimitado y definido por la comunidad espacial sobre la cual se ejerce jurisdicción.(6) 
·          Nación: Hecho sociológico e histórico de la Edad moderna, es uno de los supuestos o condiciones del Estado, en su concepción funcional, gobernación de un grupo humano. El Estado no nace espontáneamente, es hijo de la voluntad de organización de una nación.  Es una decisión de unidad política, bajo un orden jurídico, adoptada por la nación Forma evolucionada de la comunidad, desarrollo de modos pre nacionales: como organizaciones tribales (clanes) ” ,” la comunidad urbana” (polis) la comunidades feudal basada en el dominio territorial.(7)
·          ( Constitucionalismo colombiano pag. 142 Luis Carlos Sáchica . Teoría francesa: de tipo formalista.  Funda el asentimiento popular y la unanimidad de un grupo humano en torno a la unidad jurídica, a un cierto tipo de asociación política. Se basa en el pensamiento de Rousseau sobre la “voluntad general expresada por medio del contrato social.(Contrato  Social J.J.  Rousseau) 
·          Patria: Considerado como un sentimiento, como el afecto a ese concepto de nacionalidad , producto del arraigo y el  afecto que se siente por la patria y  la patria chica, si es preciso sacrificar la vida por ella ,así se hará por ese sentimiento patrio,  del cual somos oriundos,  de la que tenemos una entrañable relación afectiva , de la que somos parte entrañable,, por nuestra formación ,nuestras  costumbres, el idioma,  la religión y la tradición a la que está  unido a nuestro pensamiento, nuestra familia y  de nuestros ancestros.  
·         País: Se ha usado en muchos momentos como sinónimo de estado, nación o patria. El Estado, en muchas geografías están formados por varios  países o identidades  culturales,  como el país de Gales, el país Vasco;   con sus propias costumbres idiomas e identidad,  hay países que son de una solo estructura cultural, como hay varios países o estructuras culturales que se integran en u Estado.
Teoría  Objetiva: El criterio para distinguir la nación es de orden material: raza, lengua, costumbres, religión, etc.
Teoría Subjetiva :está mas bien en los fundamentos  psicológicos, sentimentales, culturales.

·         Territorio:
                Noción : “Parte del planeta tierra sobre el cual se erige el Estado  y  ejerce su soberanía ”
·         Formas de adquirir el territorio :
  • Originarios :
  • Conquista 
  • Descubrimiento
  • Ocupación  y la  teoría de la contigüidad, Régimen jurídico de las zonas polares ( ocupación efectiva es la habitabilidad)
            Uti possidetis jure, uti possidetis de facto
  • Derivados: la accesión, el aluvión, la avulsión ,la cesión , la adjudicación, la prescripción, la sucesión de Estados  .

  • Elementos que se integran al concepto del territorio:
·         Suelo
·         Subsuelo
·         Espacio aéreo - aire
·          Orbita geoestacionaria o geocincrónica.( convención de la Luna y demás Cuerpos Celestes de 1969)
·         Derecho del Mar ( Convención del Mar Montigobay de 1984)
·         Mar territorial
·         Zona contigua
·         Zona económica exclusiva
·         Plataforma continental
·         Aguas interiores 
·         Océanos profundos
·         Alta mar
·          Soberanía: Poder. ( teóricos iniciales:  Bodin y Hobbes en el siglo XVI y XVII) “aquel poder absoluto y perpetuo de una República, en donde se entiende que cada individuo se somete voluntariamente al Estado y a sus leyes; restringe su voluntad individual, con el fin de ver  protegidos y asegurados los derechos de la sociedad. Hobbes) Ligados a los  conceptos de independencia, autonomía,  autodeterminación, capacidad jurídica de decidir y  actuar, de negociar y ser sujeto de derecho y obligaciones internacionales,  esto es persona jurídica del DIP.
·          Krasner la clasifica: soberanía internacional: reconocimiento mutuo que se hacen entidades territoriales que poseen independencia jurídica formal.  Soberanía wesfaliana: reservada a la exclusión que hacen los actores externos en las decisiones de los estados. soberanía interna: referida esencialmente a la organización de la autoridad pública del Estado y al nivel de control efectivo ejercido por quienes detentan la autoridad. Soberanía interdependiente la relativa al control de las autoridades de los movimientos fronterizos.(Krasner Stphen D.  Soberanía, Hipocresía organizada. Barcelona2001 pag. 14)
·         Interior o  inmanente: Se funda en la  voluntad interna y  unilateral del Estado. Se ejerce dentro de los límites del territorio, sobre sus nacionales y sus riquezas naturales.
·         Internacional: Surge de la voluntad de los Estados  manifiesta  bilateral o  multilateralmente, a través de sus prácticas o sus acuerdos consagrados en los tratados a nivel regional o universal
·         Concibe  “El Estado como una persona o individuo cuya autonomía debe ser respetada por el resto de los Estados” (Isaiah Berlin)
·         “La soberanía en sentido jurídico confiere derechos y obligaciones a los Estados, quienes gozan de autonomía e independencia para la regulación de sus asuntos internos, y pueden aceptar libremente, sin imposiciones foráneas, en su condición de sujetos iguales de la comunidad internacional, obligaciones orientadas a la convivencia pacífica y al fortalecimiento de relaciones de cooperación y ayuda mutua. En ocasiones ello puede requerir la aceptación de la competencia de organismos internacionales sobre algunos asuntos de competencia nacional, o la cesión de algunas competencias nacionales a instancias supranacionales. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, tal posibilidad es compatible con nuestro ordenamiento constitucional, siempre que tal limitación a la soberanía no suponga una cesión total de las competencias nacionales.” (Corte Constitucional SC-578-02 Dr Manuel José Cepeda E.)

      Clasificación de los Estados
·          Unitarios: Formado por un todo indivisible, la soberanía se ejerce en todo el territorio, la legislación  es para todo el territorio. Colombia es un Estado unitario ( Art.. 1º. Constitución de 1991)
  • Compuestos: El ejercicio de la soberanía  no se cumple uniformemente, aparece dividida o fraccionada por existir otros entes con capacidad normativa o de poder, se ve en la unión personal y real, en las federaciones y las confederaciones.
·          Unión personal o real: Personal. Dos o mas estados se unen bajo la autoridad de una sola persona, conservando su organización política y propia legislación. Es accidental o temporal Ejemp. Países Bajos y el Gran ducado de Luxemburgo (1825-1890) Real: Aquí se dan instituciones comunes,  como un parlamento o un  Gabinete común a los Estados( Austria y Hungría  1867 1918, suecia Noruega 1814-1905)
  • Confederaciones  : Varios estados para garantizar su mutua defensa interior y exterior se confederan, contratados de Unión, liga confederación como los que se dieron entre peru y Chile en 1822 y entre México y Centro América en 1825
  • Federaciones: Se caracteriza por haber una completa subordinación de los Estados respecto a la Federación, la que domina a los Estados que la integran. Posee un poder político superior a cada Estado miembro. Los Estados que la integran no tiene personería  internacional independiente,  esta en cabeza del poder federal. USA , MEXICO, BRASIL .



ATIPICOS :

  • Las Organizaciones internacionales( 104 y 105 carta UN)
  • La Nación
  • Estados con subjetividad jurídica internacional parcial :Landers
  • Estados con subjetividad de obrar limitada: San Marino, Mónaco
  • La Santa Sede - ciudad del Vaticano tratado de Letrán de 1929
  • La soberana orden de Malta
  • Los beligerantes o insurrectos Los movimientos de liberación nacional
  • El individuo como sujeto excepcional del DIP





FUNCIONES DEL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO


Tres grandes funciones desempeñan el ordenamiento internacional en el mundo:
  1. una función de mantenimiento del modelo de relaciones original y específico del grupo social internacional, cuyo principal postulado jurídico es la preservación de la paz y seguridad internacional;
  2. otra función de adaptación a las demandas que emanan del medio internacional capaz de alcanzar objetivos de interés común para dicho grupo social, cuyo principal postulado jurídico es la cooperación generalizada; y
  3. una tercera función de integración que potencie el consenso en torno a ciertos intereses colectivos esenciales del grupo social internacional, cuyo principal postulado jurídico es la pretensión de crear y proteger un cierto derecho imperativo.

Otras funciones

1. Establecer los derechos y deberes de la comunidad internacional.
2. Promover la defensa de los derechos humanos.
3. Garantizar la paz universal.
4. Regular las relaciones entre los Estados y con los demás sujetos del derecho internacional.
5. Reglamentar la competencia de los organismos internacionales.
6. Proporcionar a los sujetos de Derecho Internacional Público soluciones pacíficas para no recurrir a la guerra, sometiendo a arbitraje u otros métodos de carácter pacífico.


 Fundamentos del Derecho Internacional público; muchos autores han creado doctrina sobre el fundamento del Derecho Internacional, entre ellos la función social del Derecho Internacional Público, la cual es considerada la más apta, como lo que se dice que el Derecho Internacional Público tiene su base en la necesidad de los Estados ( y de todos los sujetos del derecho internacional) de vivir en armonía, de mantener un ambiente de paz, en el cual se garanticen los derechos fundamentales de toda la comunidad internacional, por esa razón se dice que el fundamento del Derecho Internacional Público esta representado por la función social, precisamente por la necesidad de evitar los actos de violencia para lograr una convivencia respetuosa y agradable entre las partes. El pensar en conceptos como la paz y armonía hace suponer la necesidad absoluta de elementos como la cooperación.

miércoles, 15 de agosto de 2018

HISTORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS


https://youtu.be/O9A2UnjcWJo



http://es.humanrights.com/what-are-human-rights/brief-history/the-united-nations.html


DIFERENCIA ENTRE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALRES

Existen varias opiniones acerca de qué son los derechos humanos y los derechos fundamentales, si bien coinciden en que estos son inherentes a la persona, inalienables, se soportan en su dignidad y vida en sociedad, opiniones validas que nos acercan a los diferentes puntos de tensión frente a la definición de estos, después de todo, de la concepción misma de estos derechos se desprenderán los múltiples tratamientos que a ellos se deben.

 En varias ocasiones hemos explicado la dificultad que surge de la polisemia de los conceptos jurídicos, es decir, que la misma palabra se utiliza con diferentes significados, variando según la doctrina con la que se analice, el momento histórico, el contexto, e incluso, el pretexto. Recordemos, en términos generales que un derecho es la facultad que le asiste a una persona como titular del mismo para exigir de otro un hacer o no hacer, por lo tanto se trata de un mandato u obligación que se deriva correlativamente de la existencia del derecho, existiendo en las sociedades democráticas una multiplicidad de derechos, obligaciones y deberes, individuales y colectivos, de la cual se deriva una red jurídica que conforma el tejido social. TRUYOL Y SERRA, Antonio.


Explicándolo de otra forma, y llevándolo a otro extremo más formalista, los Derechos Fundamentales se entienden como un derecho que está consagrado en una norma que tiene un mecanismo agravado de reforma. En la gama de intensidad, de un extremo se tiene el Derecho Humano sinónimo de dignidad humana que le pertenece a la especie por el simple hecho de ser persona y que siempre le va a pertenecer, no obstante este naturalismo puro y abierto nos genera varias dudas, ¿Cómo se puede determinar que es propio del humano?, ¿la educación es del ser humano?, en sentido estricto podría pensarse que no, pues es una invención, como el trabajo, mientras por otro lado se diría que desarrolla impulsos propios de las personas como la naturaleza inquisitiva, la duda, la razón y el deseo de superación; así las cosas, vemos que no sabemos a ciencia cierta qué le pertenece a la persona en sí. En todo caso, el concepto de Derecho Humano tiene una reivindicación, pues pertenece a todas las personas por el simple hecho de serlo, por eso es de carácter universalista. 

La definición derecho humano y no derecho del hombre como fue su origen en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y Ciudadanos de la revolución francesa,  los positivizamos en una norma jurídica y esa es la transición al Derecho Fundamental. Es importante aclarar que en el aspecto internacional se prefiere la denominación Derecho Humano y en el interno Derecho Fundamental, querría esto decir que no se habla de Derechos Humanos dentro del orden nacional, cuando se declara inexequible una ley o condena por una tutela no se condena por violar Derechos Humanos, se condena por vulnerar Derechos Fundamentales; en cambio cuando la Corte Interamericana realiza una condena al Estado o cuando la Corte Penal Internacional condena un criminal de guerra, no es condenado por vulnerar los Derechos Fundamentales sino por violar Derechos Humanos. 

En conclusión se puede obtener Derechos Internacionales Humanos, derechos humanos como inherentes al ser humano (naturales) que conllevan a sanciones cuando existen graves violaciones en su contra (a nivel nacional o internacional), y cuando se positiva en una norma jurídica se obtiene un Derecho Fundamental. Por su puesto, dada la mencionada plurivalencia, no queremos decir que se trate de un exabrupto si la Corte Constitucional se expresa en términos de los Derechos Humanos o si la Corte Interamericana hace lo propio respecto de los Derechos Fundamentales, pero creemos que debemos hacer el llamamiento a la precisión merecida por el estudio del sistema jurídico. Consecuencialmente, la diferencia entre los Derechos Humanos y los Derechos Fundamentales se traducirá en la diversidad de ámbitos y mecanismos de protección, no obstante comparten su naturaleza humanista como exigencias de garantías, libertades y prestaciones, soportadas en conexión directa con la pretensión universalista, en este caso de género. 

Los derechos humanos se ubican en el cruce de caminos entre lo moral, derecho y política, entre las exigencias éticas y la necesidad de transformar una aspiración moral en un derecho positivo dignidad, inalienables, irrenunciables, universales e inherentes, respaldadas por consensos globales que las consideran legitimas sobre bases de humanismo y ética que soportan los sistemas jurídico-políticos, imponiendo a la organización estatal deberes tanto de respeto (proscripción de acción vulneradora) como de acción (proscripción de omisión vulneradora), derivando este su legitimidad por el acatamiento de esos los límites y su satisfacción de las prestaciones debidas. Por lo tanto diremos a modo de conclusión que ambos, tanto derechos humanos como derechos fundamentales, son garantías del orden jurídico para asegurar el respeto por la dignidad humana.

 Los derechos humanos son una categoría negativa, donde se proscriben las grandes afectaciones contra la dignidad humana, es el mínimo requerido, el respeto elemental por las personas, por eso se enfoca en grandes atentados contra la integridad (tortura, genocidio, desaparición forzada), la libertad (desplazamiento, detenciones ilegales, persecución por motivos ideológicos) e igualdad (discriminación, segregación), por eso es común de organismos internacionales como última opción tras la impotencia o complicidad del sistema interno e incluyen, por lo tanto, los crímenes de lesa humanidad. Al ser mínimos básicos inexorables no son sujeto de disposición política ni justificación alguna, por lo que existen sin norma positiva que los declare.

 Los derechos fundamentales son una categoría positiva donde aceptamos que al mantener la protección de los derechos en el mínimo (aspecto negativo) se devendrían múltiples afectaciones a ellos, en este sentido la búsqueda y la lucha de los derechos fundamentales es de máximos, por lo que constituyen un Mandato de Optimización, conforme lo permitan el sistema jurídico (los otros derechos) y  No cedible, pues no puede ser sujeto de propiedad. 59 El que se le vulneren los derechos a alguien e incluso se le obligue a manifestar su renuncia a su derecho, no hace que esto sea válido en el sistema de derecho, al contrario, constituye una violación a los derechos de esa persona. 60 Pertenecientes a todos los miembros de la especia sin distinción de ideología, raza, credo o sexo, etc. 61 Como consecuencia directa de su enlace con la dignidad humana. las posibilidades fácticas, al existir indeterminación de los máximos62estos deben ser decididos política y democráticamente tanto en sus fines como medios (becas, educación pública, créditos), por lo que son propios de los ordenamientos nacionales, los cuales los reconocen, proclaman y promueven en sus sistemas a través de la positivización en la Constitución. 




CARACTERISTICAS DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
DERECHOS HUMANOS
Universales
Inalienables
Imprescriptibles
Inherentes
Invulnerables
Cortes Internacionales
Culturales
Negativos
DERECHOS FUNDAMENTALES
Internos            
Inalienables
Imprescriptibles
Inherentes
Ponderables
Cortes nacionales
Positivizados
Positivos. 




DERECHOS HUMANOS
CONCEPTO:

Los derechos humanos (abreviado como DD. HH.) son, de acuerdo con diversas filosofías jurídicas, aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos[] que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, etnia o nacionalidad; y son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente. Desde un punto de vista más relacional, los derechos humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 contiende que todo individuo, independientemente de nacionalidad, raza, género, religión o cualquier otro factor discriminatorio, debe tener ciertos derechos por el solo hecho de ser humano. Sin embargo, la idea que todo ser humano tiene ciertos derechos naturales no es nueva. Desde los tiempos mas tempranos de la civilización occidental el concepto de derechos universales se había manifestado en distintas formas: en el pensamiento de los juristas romanos, en las doctrinas expuestas por San Agustín y Tomás de Aquinas, y en las enseñanzas de las distintas tradiciones judío-cristianas. Mas recientemente, los pensadores de los siglos XVI y XVII como Locke, Rousseau, y Paine identificaron de una manera concreta las necesidades de cada individuo, de tal manera que el estado le sirviera al individuo, un concepto revolucionario en su tiempo. Todos estos conceptos evolucionaron con el tiempo para producir documentos de importancia histórica como la Magna Carta en Inglaterra, y la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano en Francia. Así, poco a poco el concepto del derecho fue incorporado en la constitución política de los estados modernos. Todo este proceso culminó en 1948 cuando la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

CONCEPTO:
El derecho internacional humanitario es el cuerpo de normas internacionales, de origen consuetudinario, específicamente destinado a ser aplicado en los conflictos armados, internacional o no internacionales, y que limita, por razones humanitarias, el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los métodos y los medios utilizados en la guerra, o que protege a las personas y a los bienes afectados por el conflicto.Esta es una breve definición que trata de encerrar en esencia los principios básicos del derecho internacional humanitario, apoyado en los Convenios de Ginebra, los cuales poseen más de 400 artículos, y constituyen un verdadero "monumento" jurídico que garantiza, desde hace más de 30 años, la protección de innumerables víctimas de conflictos armados.Acerca de la difusión del DIH, depende generalmente de la situación que vive cada país. En aquellos que se encuentran en paz relativa, incluso la promoción y difusión se realiza como aspecto de cultura general, pero en los países convulsionados por conflictos armados internacionales o no internacionales, la necesidad de dar a conocer a la población y especialmente a sus fuerzas militares las normas básicas del DIH para que se respete y aplique es más intensa. Citando un ejemplo, frente a la grave crisis ocasionada por la escalada de violencia en los primeros años de la década de 1990 en el Perú, se intensificó la difusión del DIH hasta llegar al cuerpo mismo del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Paralelo entre derechos humanos y derecho internacional humanitario